Artículo publicado en EL PAÍS el 16 de enero de 2018.
Un
gran número de juristas hemos criticado con dureza la intención de Junts per
Catalunya de modificar el Reglamento del Parlamento de Cataluña para permitir
que Carles Puigdemont pueda participar desde Bruselas en el debate de investidura, hasta el punto de tildarla de ocurrencia:
no tiene precedentes en el Derecho parlamentario comparado, la esencia del
parlamentarismo es el debate cara a cara,
los ciudadanos eligen a sus diputados
para que los representen en el Parlamento y no en el extranjero,
etc. Desde luego, a esa lógica responde
el actual Reglamento catalán que en el artículo 4 establece el deber de los
parlamentarios de acudir a los plenos y en
su artículo 146 solo regula el debate de investidura presencial.
Sin
embargo, después de pensarlo dos veces, no veo tan claro que no pueda cambiarse
el Reglamento para introducir la investidura telemática porque esas críticas
están basadas en concepciones decimonónicas que en pleno siglo XXI no tienen
razón de ser. ¿De verdad que no se puede realizar un auténtico debate por
teleconferencia? Desde luego, el principio de inmediatez –básico del Derecho
procesal- no impidió que en 2003 se cambiara la Ley Orgánica del Poder Judicial
para permitir que en los juicios –incluidos los penales- se pudiera la
intervenir mediante videoconferencia. Por su parte, la Ley de Sociedades de
Capital de 2010 permite la asistencia de los socios a la junta de accionistas.
En fin, si como prueba sirve mi personal experiencia, diré que en septiembre
pasado participé vía Skype en un acto académico organizado por el Colegio Mayor
Cardenal Cisneros de Madrid y puedo afirmar que, aunque mi sensación no fue
exactamente igual que si hubiera estado presente físicamente en la sala, las
diferencias fueron mínimas.
Así
las cosas, no veo que haya ningún obstáculo insalvable para reformar los
reglamentos parlamentarios y permitir, de forma excepcional, la celebración de debates telemáticos cuando se produzcan causas
que los justifiquen. Imaginemos, por ejemplo, un accidente, una enfermedad
repentina, un embarazo de alto riesgo o cualquier
circunstancia que obligue al candidato o candidata a guardar cama durante un
par de meses, pero sin estar incapacitado
intelectualmente. ¿De verdad tendría sentido mantener la situación de
interinidad gubernativa pudiendo realizarse el debate telemáticamente? ¿Nos
habría parecido una ocurrencia si Rajoy se hubiera visto impedido de acudir al
debate de investidura del 19 de diciembre de 2011 y todos los grupos del
Congreso hubieran pactado realizar el debate telemáticamente? Con toda
probabilidad, la preocupante situación de España en esas fechas hubiera
aconsejado esa forma excepcional de celebrar el pleno de investidura.
Luego
el problema jurídico no es realmente si el Reglamento del Parlamento de
Cataluña tiene "margen" -como pretende JxCat- para una reforma que
oficialice un debate telemático en circunstancias excepcionales o, incluso, si
se podría hacer una interpretación extensiva de su artículo 146 para
permitirlo, como han defendido algunos juristas de la órbita independentista
alegando una interpretación favorable al ejercicio de los derechos
fundamentales. El verdadero problema
subyacente es si podrían hacerse esos cambios reglamentarios para permitir que
Puigdemont sea investido President sin
pisar suelo español. Y ahí es donde la repuesta debe ser, en mi opinión, un
rotundo no. Recordemos por qué está Puigdemont en Bélgica: para evitar que se
le aplique el auto del Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia
Nacional, de 3 de noviembre de 2017, por el que se ordenaba su busca y captura
e ingreso en prisión. Por tanto,
modificar el Reglamento parlamentario para permitirle participar a distancia en
la sesión de investidura no sería una forma de garantizarle su derecho a
participar en los asuntos públicos, sino que sería una actuación sin
precedentes de un poder legislativo para soslayar una orden del poder judicial.
Jurídicamente esa actuación sería un fraude de ley para enmascarar un ataque a
la división de poderes, en flagrante violación del deber de lealtad
institucional, que el Tribunal Constitucional ha señalado en
numerosas ocasiones como uno de los grandes principios implícitos en el Estado
autonómico y que el Estatut de 2006
ha recogido explícitamente en su artículo 3: “Las relaciones de la Generalitat
con el Estado se fundamentan en el principio de la lealtad institucional mutua
y se rigen por el principio general según el cual la Generalitat es
Estado”.
Llegado
a este punto solo me queda aplicarme el famoso lema electoral de Bill Clinton,
ligeramente modificado: no es el Derecho parlamentario el que impide en última
instancia la investidura telemática de Puigdemont; es la división de poderes,
estúpido.
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